Con fecha 16 de septiembre del año en curso, la Sala de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo dictó Sentencia resolviendo el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en el recurso de apelación nº 3403/2013, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, con el Nº de Resolución 516/2015, Id. Cendoj: 28079110012015100484, desestimando en su totalidad el citado recurso y confirmando, por tanto, la sentencia recurrida en todos sus términos.
La cuestión planteada versa sobre la concurrencia o no de “justa causa” que impida relacionarse a la única tía paterna de una menor con ésta, de acuerdo con el contenido del artículo 160.2 del Código Civil, el cual reconoce la imposibilidad de impedir las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos, parientes o allegados, salvo en el supuesto señalado de que concurra justa causa que lo justifique.
En el presente caso, la promovente era la única tía y familiar paterna de la menor, dado que los abuelos de la niña ya habían fallecido. El padre de la menor, hermano de la actora, había roto toda relación con la misma al no aceptarse la relación de este con su esposa. Además, se habían producido ciertos problemas entre los hermanos por la herencia de sus padres.
Pues bien, el Tribunal Supremo desestima las pretensiones de la actora, denegando el establecimiento de la relación tía/sobrina, argumentando lo siguiente:
- En primer término, diferencia en importancia la posición de los abuelos respecto a la de los demás familiares y allegados, considerando los primeros fundamentales para el desarrollo personal de los menores dado que desempeñan un papel crucial para la estabilidad del menor.
- En segundo lugar, entiende que no es lo mismo pretender restablecer una relación interrumpida que reiniciarla, como en este caso.
- En tercer lugar, concreta la “justa causa” que le lleva a rechazar esa relación en el enfrentamiento entre los hermanos y en la citada ausencia de relación entre la tía y sobrina, entendiendo que sería negativa la influencia que tendría sobre la menor el contacto con una tía a la que no conoce, pudiendo llegar a desestabilizarla.
En los mismos términos se pronuncia el informe psicosocial obrante en autos, el cual informa desfavorablemente entendiendo que establecer una relación entre una tía y sobrina que no se conocen podría “provocar estrés en la menor”.
De esta resolución sorprende, por no contemplarlo así el legislador, la preferencia que se da a los abuelos frente a los demás familiares y allegados, así como la importancia que se le da al hecho de que no se conozcan la tía y la menor, a la postre determinante en la resolución.
En mi humilde opinión y partiendo del desconocimiento de los entresijos del asunto enjuiciado, entiendo recomendable para los intereses de esa menor que se intente establecer una relación afectiva con su única tía paterna, lo cual, de alcanzarse, redundará, sin duda, en beneficio de la misma. Además, existen mecanismos a los que recurrir para que esa relación se realice de forma tutelada y bajo el seguimiento de profesionales que irán informando del desarrollo de la misma. Me refiero a los habitualmente olvidados Puntos de Encuentro Familiares, los cuales tienen como función primordial trabajar en la normalización de las relaciones entre los menores y sus progenitores o familiares.
Jaime Lago Rodriguez
Abogado Derecho de Familia GrupoVD