La retribución de los Administradores de las Sociedades Mercantiles se regula en los artículos 217 y 218 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en su redacción efectuada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. Sin embargo, en esta ocasión no vamos a analizar tal normativa, sino las consecuencias tributarias que derivan de la retribución de los Administradores de una Sociedad Mercantil.
1.- RETENCIONES
A) PERSONAS FÍSICAS
En el caso de una Administrador personas física, y a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, nos encontramos con un rendimiento del trabajo, tal y como señala el artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del I.R.P.F. (en adelante LIRPF) que considera como tales a:
«e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.»
El artículo 101.2 de LIRPF, nos indica que para el año 2016, el porcentaje de retención de los administradores es del 35%, salvo que se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla que sería la mitad, es decir el 17,5%. Según el artículo 80.2 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en el caso de que la Entidad en el ejercicio anterior al pago de la retribución tenga una cifra de negocios inferior a 100.000,00 euros, la retención sería en el año 2016 del 19%. Si el período impositivo fue inferior al año la cifra de negocios se eleva al año.
B) PERSONAS JURÍDICAS
El artículo 60.c) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, señala como rentas objeto de retención o ingreso a cuenta:
«c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.»
El tipo de retención para el ejercicio de 2016, es el general del Impuesto sobre Sociedades del 19%, fijado por el artículo 128.6.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
A) PERSONAS FÍSICAS
La Dirección General de Tributos (DGT), en reciente Consulta V-0641-16, de 16 de febrero, tras analizar la normativa y la jurisprudencia de la Unión Europea, señala que si el Administrador realiza por sus propios medios la función, estaríamos ante una prestación de servicios sujeta y no exenta del IVA, al tipo general, actualmente del 21%. Esto puede ocurrir cuando se nombra Administrador a un profesional ajeno a la sociedad (como por ejemplo un abogado, un economista, etc.), que emplea su organización y medios para ejercer el cargo de Administrador. Por el contrario, si realiza dicha función de Administrador con los medios que le proporciona la persona jurídica, nos encontraríamos ante una operación no sujeta al IVA. Por tanto, hay que analizar cada caso, para determinar si se produce o no la sujeción al citado Impuesto.
B) SOCIEDADES MERCANTILES
El criterio de la DGT, es que cuando una Sociedad Mercantil es Administrador de otra y percibe una retribución, la misma esta sujeta y no exenta del IVA, al tipo general, que hoy es del 21%. Este criterio lo mantenía en, al menos, la Consulta no Vinculante 0722-98, de 28 de abril, así como en la Consulta V0008-07, de 4 de enero. Por tanto, el ejercicio del cargo de Administrador por una Sociedad Mercantil en otra Sociedad, se considera como una prestación de servicios sujeta y no exenta del I.V.A. No obstante, tenemos que considerar la nueva redacción del artículo 5.Uno.b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, realizada por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, en donde señala que se consideran empresarios o profesionales:
«b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.»
Mientras que en la anterior redacción indicaba:
«b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.»
Con esta modificación normativa puede ocurrir que una Sociedad que sea administradora de otra, y perciba una retribución, la misma no esté sujeta al IVA, si la Sociedad administradora no es un empresario o profesional, a efectos del Impuesto y cobra por el citado cargo.
Severino Canal Martínez
Derecho Tributario y Mercantil, Contabilidad y Auditoría de cuentas Grupo VD