Por desgracia ya nadie ignora a día de hoy, la pandemia ocasionada por el coronavirus COVID-19, lo que ha obligado a la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Parece que esta situación tan especial que estamos viviendo, personal y profesionalmente, está resquebrajando todas las estructuras del Estado y como no podría ser de otra manera no puede por menos afectar a la estructura económica tal y como la conocemos. En especial, y en lo que atañe a esta pequeña reflexión que pretendemos realizar con este modesto artículo trataremos de ver cómo esta, tan difícil situación, afecta a nuestro sistema tributario, de momento de forma transitoria, pero que a buen seguro arrastrará algunas consecuencias durante un tiempo que esperemos sea lo más corto posible.
No podemos olvidar que nuestro sistema tributario es uno de los pilares básicos que sostienen el tan traído “estado del bienestar”, ya que desafortunadamente todos los beneficios que nos proporciona ese “estado” no vienen caídos del cielo, sino que deben ser sufragados con unos ingresos que en gran medida provienen de la recaudación de impuestos que gestiona, si se me permite la expresión, nuestro sistema tributario.
Lógicamente, dada la situación actual, lo primero que prima es la salud, pasando a un segundo plano lo económico, pero no debemos olvidar que cuando esta situación pase, es muy importante que nuestro sistema económico haya sufrido los menores daños posibles de cara a afrontar una “vuelta a la normalidad” lo menos traumática posible. Para ello, debe articularse una batería de medidas que, por un lado, ayuden en lo posible a que los sectores económicos se vean lo menos afectados por el tremendo golpe que va a suponer esta situación de incertidumbre, y por otro, que estas medias no mermen en demasía la estructura de ingresos del Estado que, no olvidemos, supone el pilar básico para el mantenimiento de todos los servicios que dependen de él, entre ellos el sistema nacional de salud, que es quien a buen seguro nos hará salir victoriosos de esta situación.
Dicho lo anterior, a modo de explicación sobre la necesidad de reformar ciertos aspectos de la normativa tributaria de forma y manera que puedan suavizarse al máximo los efectos económicos del ataque de este virus, todos hemos podido ver cómo a lo largo de estas semanas, el Gobierno ha ido aprobando una serie de medidas para hacer frente a la devastadora crisis causada por la extensión de la pandemia de coronavirus, algunas de las cuales inciden en aspectos fiscales relevantes. Se han aprobado nuevos cambios fiscales, que a continuación vamos a tratar de resumir, aunque es importante señalar que, dada la incertidumbre existente sobre la evolución de la emergencia sanitaria, los cambios que se proponen van tan rápidos como la propia evolución del virus.
En primer lugar, el Real Decreto 7/2020, de 12 de marzo, en su artículo 14 incluye, entre las medidas de apoyo financiero transitorio, el aplazamiento de deudas tributarias.
A los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley General Tributaria, se concederá el aplazamiento de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13 de marzo hasta 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que el importe máximo a aplazar no sea superior, en conjunto, a 30.000 euros.
Además, se extiende el aplazamiento a las siguientes deudas que en virtud del art. 65.2 LGT, no podrían ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento:
- Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.
- Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas
- Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.
Es requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
El aplazamiento tendrá un plazo máximo de 6 meses y no devengará intereses de demora durante los primeros 3 meses.
Posteriormente, el 14 de marzo se aprueba el Real Decreto 463/2020, que, en sus Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera y Cuarta, establece la suspensión de los plazos procesales, administrativos, y de prescripción y caducidad.
En cuanto a la suspensión de plazos administrativos, se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En lo que se refiere a la suspensión de plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
Este Real Decreto es modificado el 17 de marzo por el Real Decreto 465/2020 en el sentido de que las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios. También acuerda que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
Asimismo, la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
Finalmente, hay que señalar que la AEAT ha publicado una nota el día 17, en relación con los contribuyentes cuyo certificado electrónico esté caducado o próximo a caducar, comunicando que seguirá permitiendo su utilización.
En segundo lugar, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo incluye en su Capítulo III dedicado a la garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación, en su artículo 33, normas sobre suspensión de plazos en materia tributaria, y que a continuación pasamos a analizar.
Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020.
Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.
Es decir, para los vencimientos que tengan su origen en fechas anteriores al 18 de marzo se extienden los plazos hasta el 30 de abril, pero la extensión de plazos no afecta ni a las deudas tributarias resultantes de autoliquidaciones, ni a las de notificación colectiva y periódica. Por tanto, con independencia de la posibilidad de aplazamiento del pago de las deudas tributarias por parte de PYMES, previsto en el Real Decreto 7/2020, se mantienen los plazos para la presentación y en su caso ingreso, de las próximas autoliquidaciones mensuales y trimestrales.
En los casos en los que los vencimientos se comuniquen a partir del 18 de marzo, los plazos se extenderán hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación. Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.
Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.
El período comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles. Este periodo tampoco computará a efectos de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 66 de la Ley General Tributaria, ni a efectos de los plazos de caducidad. A los solos efectos del cómputo de estos plazos, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020. El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos especificados en los artículos 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a la entrada en vigor de este real decreto-ley se amplían hasta el 30 de abril de 2020.
Por último, la Disposición Final Primera de este Real Decreto-ley, modifica el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, añadiendo un nuevo número al artículo 45.I.B), en el que se establece que las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo de este RD quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto.
Podemos concluir que toda la batería de medidas fiscales que el actual Gobierno ha puesto en marcha para tratar de paliar los efectos económicos negativos derivados del ataque del coronavirus, se basa fundamentalmente en dos líneas de defensa:
1ª.- Medidas sobre aplazamiento de pago en las deudas tributarias, proporcionando un balón de oxígeno a los pequeños empresarios, facilitándoles el aplazamiento de ciertas deudas tributarias procedentes de liquidaciones y autoliquidaciones por un periodo de 6 meses, incluyendo temporalmente el aplazamiento de deudas que antes de la crisis no podían ser objeto de aplazamiento.
2ª.- Suspensión temporal y ampliación de plazos en la casi totalidad de los procedimientos de aplicación de los tributos. Esta medida hace que durante el actual estado de alarma se produzca una suerte de paralización temporal del “reloj administrativo”. Y, lo que es más importante desde mi punto de vista, cuando, si se me permite en términos coloquiales, se levante la bandera amarilla y el “safety car” regrese a “boxes”, es decir, cuando salgamos del estado de alarma y la “maquinaria tributaria” reanude su ritmo habitual, tendremos unos plazos de gracia mucho más amplios de lo habitual para que todos podamos contar con tiempo suficiente para, primero poner en orden y en marcha nuestros negocios, y, en segundo lugar atender aquellos procedimientos administrativos pendientes, que, no siendo de importancia menor, si se pueden subordinar, al menos, durante un tiempo prudencial.
Es obvio que estas medidas adoptadas, aunque importantes, seguramente sean insuficientes, y que deberán ser actualizadas, mejoradas y ampliadas (existe un clamor popular para que se unifiquen los dos primeros trimestres del año y se pospongan las próximas autoliquidaciones mensuales y trimestrales), por lo que deberemos estar atentos a las novedades que se vayan produciendo y a las diferentes interpretaciones que vayan surgiendo sobre las mismas. En todo caso recomendamos siempre contar con un asesoramiento personalizado y especializado, cada caso concreto habrá de ser estudiado en particular, y en grupo VD estaremos encantados de prestarles nuestros servicios.
Miguel Ángel Fernández Gutiérrez
Economista Área de Consultoría Grupo VD