Nuestros Tribunales vienen considerando necesario ante ciertas situaciones “atemperar la tipicidad de las normas para facilitar al operador jurídico una aplicación de aquella más ajustada a la proporcionalidad, pero sin llegar a eliminar la vulneración en otros casos”.
Esto se suele llevar a cabo utilizando el llamado “principio de insignificancia”, pues si la letra de la ley y el propósito del legislador debe respetarse, hay casos en que la realidad social se impone, y sea aconsejable tener en cuenta el concepto de “equidad”, que para los romanos era la medida a que debe adaptarse el Derecho y que está empapada de “benignitas” y “humanitas”.
El Tribunal Supremo en dos Sentencias para la unificación de la doctrina del año 2015, de contenido similar, ha interpretado el art. 282 de la Ley General de Seguridad (art. 222.1, antes de la reforma de aquel texto legal) de forma benévola, con aplicación del referido “principio de insignificancia” y cuyo texto se recoge a continuación: “La prestación y el subsidio de desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social…”
Dada la claridad indiscutible del anterior precepto es imposible, salvo excepciones, tener dudas sobre la forma de aplicarle y darle cumplimiento, excepciones que pueden producirse en algunos casos como al que se refiere una de las dos sentencias citadas y cuyo contenido exponemos esquemáticamente a continuación.
El demandante era beneficiario del subsidio por desempleo desde el 1 de octubre de 2010, prorrogado después desde el 30 de marzo de 2012. En la Declaración de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2012, aparecían declarados unos rendimientos o ingresos por actividades agrícolas, forestales y ganaderas, referidos a la venta de almendras a la Sociedad Limitada X, por un total de 258,66 euros al año y conocido por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), comunicó al trabajador la extinción del subsidio y la devolución de las prestaciones percibidas en el período 30 octubre 2011 a 30 agosto 2012, por un importe de 4.275 euros, precisamente por haber trabajado como autónomo.
El SPEE no admitió las alegaciones del trabajador y tras obtener éste, una Sentencia favorable a sus intereses en instancia e igualmente ante el Tribunal Superior de Justicia, tras interponer el correspondiente recurso de suplicación, el citado organismo de empleo, presentó un recurso de casación para la unificación de la doctrina, que dio lugar también a la Sentencia favorable al trabajador autónomo, basándose el Alto Tribunal, en las razones siguientes:
– que las rentas obtenidas por la actividad del trabajador autónomo, tenían una mínima significación, para que condujeran, como sucedió, a la extinción de la prestación y la devolución de 4.275 euros.
– que la labor desarrollada no podía considerarse mas que como un trabajo residual o esporádico, de mera conservación y administración de un pequeño patrimonio agrícola, de que otro modo se vería desbaratado y perdido al dejar de prestarse los cuidados mínimos indispensables, que incluyen la recogida del fruto.
– que la cantidad de 285,66 euros al año, no solo es insignificante desde el punto de su repercusión en la renta vital del recurrente, sino que, desde luego, está totalmente alejada de lo que conceptualmente se puede considerar como un trabajo, sea por cuenta propia o por cuenta ajena, que impliquen que del mimo deriven posibilidades, por mínimas que sean, de sustento personal, no siendo serio considerar que 23,80 euros mensuales aproximadamente, puedan ser suficiente para aquel.
– que la interpretación que se ha hecho por el SPEE del art. 282.1 LGSS es estrechamente rígida y posiblemente absurda y carente de razonabilidad.
– y finalmente el Alto Tribunal considera que, de aplicarse la literalidad del artículo citado, no se le dejaría al demandante otra opción que la destrucción de las almendras o regalar los kilos recogidos, exponiéndose en otro caso a la pérdida del subsidio, lo que no parece tampoco una solución razonable, ni social, ni prestacionalmente analizada.
Con la aplicación a este caso del “principio de insignificancia” se da entrada una vez más a lo razonable en el Derecho – concepto de origen anglosajón: “rule of reasonablenes” con lo que se evitaría llegar a decisiones absurdas reprobadas ya hace muchos años por nuestro Alto Tribunal (Sentencia de 1873, 1908 y 1928) al decir que “no es lícito, al juzgador ni a nadie, entender las leyes de modo que conduzcan al absurdo”, que es lo que hubiera sucedido de confirmarse las pretensión del SPEE.
Sin embargo, no se puede negar que al llevar el “principio de insignificancia” grandes dosis de razonabilidad, su aplicación no será fácil, dado que lo razonable es vaporoso por excelencia: “supone contar lo que no es un número y medir lo que no es espacio” (C. Texier) y de aquí que exija del juzgador un especial esfuerzo para lograr un equilibrio entre lo que la ley dice y el caso concreto, y además estar convencido de que “el caso real es siempre una sorpresa y, que para el hecho nuevo, se necesita una nueva medida… como para el nuevo cuerpo se necesita un nuevo traje” (Benedetto Croce).
En realidad, siendo lo “insignificante” bastante más que un concepto jurídico, indeterminado, la aplicación de nuestro principio habrá de hacerse siempre tendiendo a una interpretación restrictiva, para no incurrir en arbitrariedad.
(Artículo publicado en El Comercio – 28 de diciembre de 2016)
Viliulfo A. Díaz Pérez
Socio fundador. Abogado. Auditor de Cuentas. Administrador concursal