El derecho de los trabajadores a disfrutar de unas vacaciones anuales, que les procure un descanso físico y psíquico, es algo ya impuesto y aceptado en el mundo jurídico laboral: «ubi operarius, ibi feria». Constituye un principio del derecho social comunitario que no admite excepciones, como ha tenido ocasión de recordarnos la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de enero de 2009, y tiene reiteradamente establecido nuestros tribunales del orden social. El problema, sin embargo, no está tanto en el fuero, esto es, en el reconocimiento del derecho sacrosanto de todo trabajador a disfrutar de unas vacaciones pagadas, con en el huevo, esto es, en la determinación de los conceptos que hay que tomar en consideración, para abonar la retribución que hay que satisfacer a ese trabajador mientras disfruta sus merecidas vacaciones.
Cálculo de la retribución de los administradores sociales consistente en una participación en beneficios
Es frecuente que las sociedades mercantiles prevean en sus Estatutos que la retribución de sus administradores consista, en todo o en parte, en una participación en los beneficios. Se trata de una previsión que tiene evidentes ventajas, ya que vincula a los administradores con la buena marcha de la sociedad e incentiva la consecución de beneficios para el accionista.
La determinación de la cuantía de la retribución reviste una cierta complejidad, derivada del hecho de que para calcular el Resultado del ejercicio, existe una partida no deducible fiscalmente como es el Impuesto sobre Beneficios, y sin embargo la propia retribución es un gasto que tiene la condición de deducible a los efectos del Impuesto sobre Sociedades.