El artículo 17.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), indica que son rendimientos del trabajo «las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan».
La regulación de los gastos de esta naturaleza que no están sujetos al IRPF, figura en el artículo 9 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en donde señala una serie de condiciones para que se aplique la citada no sujeción al IRPF:
1.- Debe tratarse de trabajadores por cuenta ajena o funcionarios públicos. No sirve este procedimiento, por ejemplo, para los gastos en que incurran los administradores de la Sociedad, dado que en ese caso, a pesar de ser rendimientos del trabajo a efectos de IRPF, la relación es mercantil.
2.- Debe haber un desplazamiento desde el lugar habitual del trabajo a otro sitio distinto. En ninguna caso es un gasto exento del IRPF, cuando se le paga al trabajador el desplazamiento desde su domicilio al centro donde ejerce habitualmente su actividad, ni tampoco las comidas derivadas de su estancia en el citado lugar habitual de trabajo.
El Reglamento del IRPF distingue dos casos distintos:
a) Gastos de locomoción, en donde el importe exento, es si se trata de un transporte público, la cantidad abonada, siempre que se justifique. En caso de utilizar medios propios, la cifra de multiplicar 0,19 euros por el número de kilómetros del desplazamiento.
b) Gastos de manutención y estancia. A este respecto, para que resulte aplicable la no sujeción al IRPF, debe desplazarse el trabajador desde el sitio habitual a un municipio distinto. No cabe, tal no sujeción dentro del mismo municipio. Las cantidades máximas son las siguientes:
– Por gastos de estancia la cantidad que se justifique. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no se necesita justificación para 15 euros diarios en España y 25 euros diarios en territorio extranjero.
– Por gastos de manutención la cifra máxima permitida es de 53,34 euros en España y 91,35 en el extranjero. En caso de no pernoctar tales cantidades son de 26,67 euros diarios en España y 48,08 euros diarios en el extranjero. Para el personal de vuelo de las compañías aéreas, las cifras son de 36,06 euros diarios en España y 66,11 euros diarios en el extranjero.
El pagador de las cantidades debe de justificar el día, lugar de desplazamiento, así como su motivo.
El exceso sobre las cifras anteriormente descritas está sujeto al IRPF, y en consecuencia se debe efectuar retención sobre el mismo.
En caso de no realizar la justificación indicada anteriormente, así como pagar un exceso sobre las cifras indicadas, la consecuencia es que la empresa pagadora tiene una contingencia con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, puesto que tendría que haber efectuado retenciones sobre tales cantidades.
En relación al Derecho Laboral y de Seguridad Social no hay que olvidar como el artículo 147.2.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, expresa:
«2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
…1.b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.»
Por tanto, si se paga al trabajador un gasto de desplazamiento, manutención o estancia que no se encuentra exceptuado de gravamen en el I.R.P.F., nos encontramos con las siguientes consecuencias:
1.- Debe cotizar a la Seguridad Social por el mismo. En caso de no efectuar la cotización, se tendría una contingencia con la Seguridad Social.
2.- Se considera salario, lo que resulta importante, por ejemplo en el caso de un despido por causas objetivas, dado que aumenta la base de cálculo de la indemnización, y si la misma no está bien calculada por la empresa, corre el riesgo de que el despido se considere improcedente.
Severino Canal Martínez
Derecho Tributario y Mercantil, Contabilidad y Auditoría de cuentas Grupo VD