Entre la infinidad de figuras que articula nuestro ordenamiento jurídico laboral con vistas a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, quizás el recargo de prestaciones constituya la herramienta más eficaz para reparar, en lo posible –ya que la salud humana no tiene precio- las consecuencias dañosas que resultan de un siniestro laboral para el trabajador afectado por esa desgracia. En síntesis, y para quienes no conozcan esta figura les diré muy brevemente que constituye en esencia un aumento específico de las cantidades que corresponden al trabajador por el siniestro, entre el 30 y el 50 por ciento, que vienen establecidas en función de la entidad de la infracción, por incumplimiento de medidas.
La consecuencia económica del recargo de prestaciones es que el trabajador tiene derecho a un incremento notable de la suma que recibe a consecuencia del siniestro, quedando obligado el empresario a dotar un fondo económico, para hacer frente al pago periódico de dicha prestación. Esta dotación alcanza en ocasiones elevadísimas cantidades de dinero, aunque siempre, desde luego, será poco comparado con la desgracia personal sufrida por el trabajador, ya que –como ya he dicho- no hay dinero para pagar la invalidez, la minusvalía, o en fin, la pérdida de salud a consecuencia de un accidente laboral. Es por ello que nuestros tribunales de justicia han aplicado con rigor esta institución en caso de incumplimiento de las medidas de seguridad, hasta tal punto de resultar una responsabilidad cuasiobjetiva.
Hasta aquí no hay reproche por mi parte, toda vez que la protección de la seguridad y salud de los trabajadores no puede siquiera ponerse en tela de juicio. Mi crítica a esta figura va por otro lado, como les expongo a continuación.
El problema del recargo de prestaciones está en que el empresario, que es el que paga el complemento que supone el recargo, no puede asegurar este riesgo, hasta el punto de reputarse nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato estipulado al efecto de cubrir, compensar o transmitir tal responsabilidad. Es decir, que el fondo con el que ha de satisfacerse el recargo de prestaciones tiene que salir sí o sí del bolsillo del empresario, y ello con la finalidad de que no relaje las medidas de seguridad al socaire de tener cubierta la contingencia con un seguro.
Las consecuencias de tal cautela resultan devastadoras no ya para el empresario, que también, sino sobremanera para los trabajadores, porque si el aquél carece de solvencia para hacer frente al recargo, la desgracia del trabajador pasa a ser desgracia de la empresa misma, pues no es infrecuente que se vea abocada al cierre ante la imposibilidad de hacer frente a la dotación del fondo para atender el complemento de la prestación. Y si aún puede atender el pago del recargo, la consecuencia de tal esfuerzo económico es, en muchas ocasiones, que las cuentas de la empresa se vean tan mermadas que acaben redundado en perjuicio del resto de trabajadores, ya en forma de despidos, o en forma de rebaja de expectativas laborales, o de rebaja de expectativas de nuevos empleos que queda cercenada por la necesidad de tapar el boquete abierto en la línea de flotación de la empresa.
Y todo porque resulta que el empresario no puede asegurar este riesgo para que no se relajen las medidas de prevención y seguridad. Con tal justificación ¿por qué se impone el seguro obligatorio de viajeros, o el de caza? Sin duda con tales seguros obligatorios se están relajando la cautela y vigilancia que conductores y cazadores han de tener cuando desarrollen estas actividades. ¡Hay que eliminar también estos seguros para que los conductores y cazadores
vigilen más y respondan personalmente de sus errores o incluso de su descuido por mera omisión, como les pasa a los empresarios! ¿A que les parece absurdo?
Pues esto es lo que pasa con la prohibición aseguramiento del recargo de prestaciones. Se impide al empresario poner a cubierto a su empresa de los eventos dañosos que pueden afectar no solo a la salud de sus trabajadores, sino al propio futuro y devenir de la empresa y de sus trabajadores, y todo en aras de una malentendida hiperprotección que llega al extremo de dejar sin posibilidad de cobertura el recargo de prestaciones consecuente a un siniestro laboral. ¿Por qué no hacen lo mismo con la responsabilidad civil patronal? ¿Acaso no es también instrumento de relajación de hábitos potencialmente dañinos para los trabajadores?
En el fondo el elemento diferencial del recargo de prestaciones, frente a la responsabilidad civil patronal derivada de un accidente de trabajo se encuentra en el matiz sancionador con el que está articulado en nuestro ordenamiento jurídico laboral: No se puede asegurar el recargo porque no es posible asegurar un castigo que se impone a un empresario por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos, aunque ésta, en realidad, venga a establecer una responsabilidad cuasiobjetiva. Entonces ¿cómo podemos superar esta situación que perjudica tanto a empresas como a trabajadores?
En mi opinión ya la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995 abría en su artículo 15.5 la puerta a la concertación de operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo. Pero, de momento, es minoritaria la jurisprudencia que respalda este planteamiento, aunque ya empiezan a aparecer algunas sentencias que parecen ser más proclives al mismo. De hecho, y como ha tenido ocasión de comentarme un entrañable amigo preocupado por la problemática laboral, en reciente sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2015, consta ya el voto particular discrepante de uno de los miembros de la Sala en la que se muestra partidario del aseguramiento que aquí comentamos.
Desde mi punto de vista, y de la misma manera que la Ley Penal posibilita a las empresas llevar a cabo “compliance” o consultorías de prevención de conductas delictivas, al objeto de evitar responsabilidades penales, ha de introducirse también esta misma figura con vistas a la prevención de la sanción que conlleva el recargo de prestaciones.
La idea sería que las empresas pudieran quedar a cubierto del recargo de prestaciones implementando una compliance a la que se incorporase obligatoriamente un seguro de cobertura, de manera que no solamente quedaría cubierto el riesgo económico que para la empresa resultaría del incumplimiento de las medidas de seguridad, sino que además serían las propias empresas aseguradoras las encargadas de velar porque efectivamente se cumplan tales medidas en su propio interés, ya que en otro caso habrían de asumir el abono del recargo consecuente a su incumplimiento, con lo que se evitaría la “relajación” que tanto se teme al favorecer el aseguramiento, sin merma de la protección económica del trabajador en el caso de producirse el siniestro.
Las ventajas de este sistema serían evidentes para todos: mayor seguridad en el cumplimiento de nuestra legislación sectorial en materia de prevención de riesgos; mayor seguridad en el cobro de los recargos para los trabajadores afectados; y mayor seguridad para las empresas que pueden ponerse a cubierto de un riesgo que siempre amenaza su propia existencia y viabilidad económica; y, por qué no también, reactivación de la actividad económica con la generación de un nuevo ramo de actividad que venga a complementar el ya existente actualmente en materia de prevención de riesgos laborales.
Por todo ello, estimo conveniente llevar a cabo un diálogo reposado en el que participen todos los agentes sociales implicados, el sector asegurador y la Administración, con el fin de poner al día una institución venerable por su antigüedad y merecedora de una indispensable modernización, acorde con los tiempos.
(Artículo publicado en El Comercio – 21 de junio de 2016)
Viliulfo A. Díaz Pérez
Socio fundador. Abogado. Auditor de cuentas. Administrador concursal