En otros tiempos el trabajador que realizaba horas extraordinarias se encontraba con un importante obstáculo para reclamarlas, cual era la prueba misma de su realización, pues aun cuando le era dable utilizar todos los medios de prueba existentes en el ámbito procesal, existía una jurisprudencia, en buena parte mitigada, que sostenía que para demostrar que se han hecho horas extraordinarias «el demandante debe señalar con toda precisión las circunstancias y el número de horas realizadas, día a día y hora por hora».
El art. 35,5 del Estatuto de los Trabajadores ha contribuido a facilitar tal prueba por parte del trabajador, al establecer primeramente el registro obligatorio de las horas extraordinarias que más adelante, con la reforma de 1994, se extiende a la totalidad de la jornada laboral de suerte que, «a efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de trabajo de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador, en el recibo correspondiente». Vemos pues, que lejos de constituir un engorroso instrumento de control horario de los trabajadores, el registro de la jornada de trabajo se estatuyó, en su día, como medio de acreditación del cómputo no solo de las horas extraordinarias “puras y duras” sino de toda la jornada laboral del trabajador, y ello porque las horas extraordinarias no son solamente las que se llevan a cabo fuera del horario establecido, sino también las que superan los límites de jornada, que no se expresan solo ni necesariamente en términos diarios, siendo necesario para ello restar del total de horas trabajadas durante el período de cómputo el número de horas que forman la jornada máxima del período.
De esta manera, al rigor en la prueba de las horas extraordinarias realizadas exigido al trabajador le sobrevino el rigor en el registro no ya de las mismas, sino de la total jornada laboral por parte del empresario. Y lógicamente, siendo esto último presupuesto para hacer valer lo anterior, su incumplimiento por parte del empresario no puede ir en menoscabo de la reclamación del trabajador por falta de una adecuada acreditación de los extremos que le venía exigiendo la jurisprudencia con vistas al reconocimiento y pago de las horas extraordinarias.
Por consiguiente, y como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo “…el empresario tiene la facultad y deber de controlar y realización de las horas extraordinarias por el trabajador registrándolas día a día y entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente lo que, en buena lógica y con deductivo razonar, cuando no consta que el empleador haya cumplido con tal deber pueda implicar ni hacer recaer sobre el empleado el deber de tal acreditación, considerándose entonces que la realización se contrae a justificar la existencia de esa superior jornada. …”, algo que nuestros Tribunales de Justicia han concretado al responder a la pregunta sobre qué efectos tendrá el incumplimiento por el empresario del art. 35,5 ET, diciendo que «si el empleador no entrega el resumen a que nos hemos referido, se darán como probadas las alegaciones hechas por el trabajador, pues el incumplimiento empresarial no puede repercutir en su beneficio, cuando el trabajador aportó otros medios de prueba».
En definitiva el control horario de la jornada laboral constituye una obligación del empresario, cuyo incumplimiento le puede acarrear gravosas consecuencias, y cuya vigencia, nos recuerdan frecuentemente tanto los tribunales de justicia como la inspección de trabajo. Así reciente Sentencia de la Audiencia Nacional, de 4 de Diciembre de 2015, nos dice que «el registro de jornada, que no de horas extraordinarias, es el requisito constitutivo para controlar los excesos de jornada». Y, añade que la falta del mismo «coloca a los trabajadores en situación de indefensión que no puede atemperarse porque las horas extraordinarias sean voluntarias, puesto que el único medio de acreditarlas es, precisamente, el control diario». Y más recientemente aún la detallada Instrucción 3/2016 de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece “ad intra” las directrices a seguir en el control del cumplimiento de las normas sobre tiempo de trabajo y, en concreto, en la realización de horas extraordinarias, así como la implantación de sistemas de registro de jornada diaria.
En conclusión, el registro de la jornada de trabajo es obligatorio, se realicen o no tales horas. No es el caso de exponer aquí las instrucciones para cumplimentar este deber. Es evidente que supone un aumento del «papeleo” y “red-tape” en las empresas, en ocasiones ya sobredimensionados y que, como se viene señalando por la doctrina laboralista, dará lugar también a la creación de problemas técnicos y económicos, al tener que elegir e instalar el sistema adecuado de control, dado que, evidentemente, cada tipo de actividad empresarial, requerirá un control específico. Pero tales posibles inconvenientes pueden ser compensados por las dos ventajas que al menos producirá: para los trabajadores facilitar la prueba de las horas extras que realizaron y para los empresarios, permitirles conocer con exactitud los tiempos reales de trabajo en sus diversos centros, dato esencial, si quieren llevar a cabo la llamada “gestión previsional del empleo”, tan necesaria en estos momentos, para planificar el futuro de sus empresas.
(Artículo publicado en El Comercio – 17 de noviembre de 2016)
Viliulfo A. Díaz Pérez
Socio fundador. Abogado. Auditor de Cuentas. Administrador concursal.