En el BOE del pasado lunes 15 de agosto se publicó la Sentencia del Tribunal Constitucional 129/2016, de 18 de julio, que estima nuestro recurso de amparo 4455/2011, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.
Ganar un recurso de amparo no es algo que pase todos los días. Por el contrario, se trata de algo que ocurre rara vez, no sólo porque se trata de un recurso extraordinario al que sólo se acude en contadas ocasiones, sino sobre todo porque tiene un marcado carácter técnico-jurídico, y exige la concurrencia de unos rigurosos requisitos que el Abogado debe justificar cumplidamente. Tanto es así que, como veremos, apenas un 1% de los que se presentan es admitido a trámite.
De ahí la presente nota, en la que trataremos de resumir el contenido de la Sentencia, situándola al propio tiempo en el contexto de la regulación actual del recurso de amparo.
1.- LA CUESTIÓN PLANTEADA
Los antecedentes del caso, necesarios para su comprensión, vienen recogidos en la propia Sentencia. Conforme en ellos se indica, en el recurso de amparo se impugnaba la resolución dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 el día 16 de mayo de 2011, en la cual se acordaba señalar la vista del juicio el día 25 de abril de 2013, es decir casi dos años después.
Antes de pasar más adelante hay que decir que estas demoras tan prolongadas, aunque por fortuna no constituyen el caso más frecuente, tampoco podemos decir que sean excepcionales, especialmente en los procedimientos tramitados ante los órganos centrales de la Administración de Justicia. Ello es debido a causas estructurales como son el exceso de trabajo de dichos órganos y su escasez de medios para hacerle frente, y así lo ha puesto de manifiesto en repetidas ocasiones el propio Tribunal Constitucional.
Ahora bien, que sea debida a tales causas, no significa que esta situación de facto haya de ser tenida por correcta de iure. Es más, en este concreto caso la demora en resolver el asunto causaba un grave perjuicio al recurrente, que estando relativamente próximo a su jubilación, había sido trasladado junto con su esposa, de manera urgente y forzosa, desde el puesto que venían desempeñando en el Consulado de Tánger, a un nuevo destino en Madrid. Ello le estaba suponiendo graves perjuicios de diversa índole, tanto personales como económicos, de modo que la espera de dos años, en palabras del propio Tribunal Constitucional, «afectaba necesariamente a un ámbito preferente de sus derechos e intereses legítimos, relacionado con la organización de su vida familiar y social, pues del resultado del litigio dependía su permanencia en Tánger»
De ahí que, entendiendo que con ello se estaba produciendo una vulneración del derecho fundamental de nuestro cliente a un proceso sin dilaciones indebidas, previo estudio detallado del caso y de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en precedentes similares, decidimos formular el oportuno recurso de amparo, el 27 de julio de 2011.
2.- EL TRÁMITE DE ADMISIÓN
Antes de resolver cualquier petición formulada a un Tribunal, éste debe examinar si reúne todos los requisitos legalmente establecidos para ello, y en consecuencia si la admite o no a trámite. En la primera instancia estos requisitos son relativamente sencillos, y además se deben interpretar flexiblemente por imponerlo así el principio pro actione que en último término encuentra su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, de modo que pocas demandas son inadmitidas por los Juzgados debido a causas de esta naturaleza.
Pero a medida que se asciende en la «pirámide judicial», las exigencias procesales se tornan cada vez más rigurosas. Como es sabido, los recursos ante el Tribunal Supremo están sujetos a unos motivos tasados, fuera de los cuales son inadmisibles. En cuanto al recurso de amparo, el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que sólo será admitido a trámite cuando
«el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»
Esta exigencia fue introducida en la reforma de 2007, con el evidente designio de aligerar la carga de trabajo del Tribunal Constitucional, pues como decía su exposición de motivos,
La experiencia acumulada tras más de 25 años de actividad del Tribunal Constitucional desde su creación ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de situaciones y circunstancias en la realidad práctica que con el transcurso del tiempo han llegado a convertirse en problemas para el mejor resultado del trabajo del Tribunal. Entre ellas destaca, por un lado, el crecimiento del número de recursos de amparo hasta el punto de ocupar casi todo el tiempo y los medios materiales y personales del Tribunal. Por otro lado, la realidad de los hechos ha permitido también constatar la lentitud de los procedimientos que se desarrollan ante este Alto Tribunal, cuestiones todas ellas respecto de las que es el momento de dar respuesta legislativa
No es nuestra intención hacer una crítica de la reforma, cosa que excede con mucho del propósito de esta nota, y que ya han hecho otras voces más autorizadas, de modo que el lector interesado podrá fácilmente profundizar en el tema. Lo que sí queremos poner de manifiesto es que, por efecto de la misma, la proporción de recursos admitidos a trámite se ha reducido drásticamente. Según la última Memoria del Tribunal Constitucional, el pasado año 2015 sólo fue admitido el 1,06% de los recursos de amparo que el Tribunal Constitucional conoció en fase de admisión. En el año 2012 (cuando fue admitido el recurso cuya Sentencia comentamos) los porcentajes no fueron muy distintos: según resulta de la Memoria de ese año, se admitieron a trámite 128 recursos de amparo y se dictaron hasta un total de 7.298 providencias de inadmisión, lo cual supone un porcentaje de rechazo del 98,27%, o lo que es lo mismo: sólo se admitió uno de cada 58 recursos de amparo presentados ante el Tribunal Constitucional.
Las cifras son elocuentes, y revelan bien a las claras la dificultad que reviste el trámite de admisión, el cual exige por parte del recurrente un esfuerzo argumental, a fin de justificar la concurrencia de los requisitos exigidos. En nuestro caso, la propia Sentencia reconoce en su Fundamento Jurídico 2 que realizamos un esfuerzo argumental suficiente para demostrar, a juicio del Alto Tribunal, la especial trascendencia constitucional del asunto traído a su conocimiento, al razonar que existía un incumplimiento reiterado, por parte de la jurisdicción ordinaria (del que la Resolución recurrida era una muestra más) de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 142/2010 de 21 diciembre y las que ésta cita. Este incumplimiento reiterado constituye una de las circunstancias en las que, según la STC 155/2009 de 25 de junio, debe considerarse que existe especial trascendencia constitucional.
Además de este motivo, el Tribunal aprecia la concurrencia de otro que no fue alegado en el escrito de demanda, toda vez que en este caso (como en otros sometidos a su conocimiento) la Resolución impugnada en amparo había sido dictada por el anteriormente llamado Secretario Judicial (ahora Letrado de la Administración de Justicia) sin posibilidad de ser revisada por el Juez, por disponerlo así el art. 102. bis 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. Precisamente el recurso de amparo se rige por el principio de subsidiariedad, que exige agotar los recursos judiciales ante los tribunales ordinarios antes de acudir al mismo, pero el precepto citado había impedido al Juez pronunciarse sobre la Resolución supuestamente vulneradora de los derechos fundamentales antes de solicitar el amparo. Por eso el propio Tribunal Constitucional, a la vista de este mismo recurso y de otros cinco más que pendían ante él, optó por plantear una cuestión interna de constitucionalidad, que resolvió en su reciente STC 58/2016, de 17 de marzo, en la que declara inconstitucional, y por tanto nulo, el párrafo primero del citado precepto.
Debido a ambos motivos, el Tribunal Constitucional consideró cumplido el requisito de acreditar la «especial trascendencia constitucional» del recurso y lo admitió a trámite.
3.- LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO
Traspasado así el proverbial «ojo de la aguja», ello no significa sin embargo que el recurso haya de tener necesariamente éxito, aunque las estadísticas en este caso no son tan abrumadoras como en el trámite de admisión. Según la Memoria de 2015, de las 96 Sentencias dictadas entre el Pleno y las Salas del Tribunal Constitucional durante ese año en procesos de amparo, en 60 de ellas se otorgó total o parcialmente el amparo, en 34 se denegó y en otras dos se inadmitió el correspondiente recurso de amparo en su totalidad. Lo cual supone un porcentaje de éxito del 62,5% de los recursos admitidos y resueltos.
Como dijimos, la cuestión sometida al conocimiento del Alto Tribunal versa sobre la alegada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, causada por el señalamiento de vista con dos años de retraso. La Sentencia examina la concurrencia de dicha vulneración sobre la base de su doctrina consolidada, expuesta en la STC 54/2014, de 10 de abril, según la cual «no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando», sino que por el contrario hay que examinar las concretas circunstancias del caso, en relación con cinco parámetros:
- La complejidad del litigio: resulta de sentido común que un procedimiento necesita de tanto más tiempo de estudio por parte del Tribunal, cuanto más complicado o voluminoso sea. Si la causa tiene miles de folios, el Juez necesita más tiempo para estudiarla debidamente y estar en condiciones de poder celebrar el juicio, lo cual a su vez exige una mayor demora en su señalamiento. Sin embargo en este caso el asunto, sin ser trivial ni mucho menos, no revestía una complejidad extraordinaria ni un volumen fuera de lo común, que justificara una demora tan larga
- Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo: para determinar si el retraso sufrido entra o no dentro de lo constitucionalmente admisible, ha de atenderse también a la duración que normalmente tienen otros procesos similares. Sobre la concurrencia de este requisito, la Sentencia deja pocas dudas, pues cita varios ejemplos anteriores de su propia jurisprudencia en los que ha establecido su criterio al respecto, perfectamente aplicable a nuestro caso
- El interés que arriesga el demandante de amparo: como es natural, hay situaciones más acuciantes que otras, y para determinar si el retraso sufrido es o no «indebido» ha de atenderse a la naturaleza de la cuestión planteada por el recurrente y a si ésta admite o no demora en su respuesta. En nuestro caso, el Tribunal Constitucional se mostró de acuerdo con nuestro planteamiento al respecto, basado en el hecho de que el acto recurrido suponía el traslado del recurrente y su esposa desde un país extranjero (donde estaba establecido desde hacía años) a territorio nacional, y concretamente a la ciudad de Madrid donde no tenía arraigo alguno, por tanto tenía el mayor interés en salir cuanto antes de la incertidumbre en cuanto a su destino, dándose además la circunstancia de hallarse próximo a su jubilación.
- Su conducta procesal: por supuesto, no puede alegar la existencia de dilaciones indebidas quien las ha propiciado con una actitud dilatoria. Sin embargo, éste no era el caso dado que el recurrente había actuado con la diligencia exigible, y así lo reconoce asimismo la Sentencia
- La conducta de las autoridades: ésta es la otra cara de la moneda, respecto del requisito anterior, pues no sólo ha de valorarse la actitud del recurrente sino también la de la Administración. Pues bien, sobre este punto la Sentencia, siguiendo jurisprudencia consolidada del propio Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, distingue entre la conducta de los funcionarios intervinientes, la cual obviamente no merece reproche toda vez que el retraso denunciado no obedece a su actuación personal, sino a causas estructurales; y la de la Administración como tal, que tiene la obligación de dotar a los Tribunales de medios y organización que les permita satisfacer el derecho del ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas. Por tal motivo concluye que no es posible limitar ese derecho fundamental pretextando la concurrencia de este tipo de causas estructurales.
A la vista de todo lo anterior, y habiendo apreciado que se cumplen en el caso los cinco criterios expuestos, el Tribunal decide fallar a favor del demandante, estimando el recurso interpuesto y declarando que se ha producido la vulneración constitucional alegada.
Pero con ello, contrariamente a lo que podría pensarse, no se pone fin al periplo judicial del recurrente, pues como indica la propia Sentencia, el amparo otorgado se limita a declarar la violación del derecho fundamental. Dado el tiempo transcurrido, la vista del procedimiento cuya dilación daba origen al recurso ya ha tenido lugar, con lo cual la reparación in natura del derecho vulnerado resulta ya imposible, y sólo cabe la reclamación de daños y perjuicios por el retraso.
A este respecto tiene dicho el Tribunal Constitucional (vid. STC 146/2000, de 29 de mayo, con cita de otras muchas) que «es doctrina consolidada de este Tribunal que el derecho a ser indemnizado por dilaciones indebidas no es en sí mismo directamente invocable, y menos cuantificable en la vía de amparo constitucional, al no ser competente para ello el Tribunal Constitucional, según se deduce del art. 58 LOTC, y no ser incluible en los pronunciamientos del art. 55 de dicha Ley Orgánica».
Por tanto, el Tribunal Constitucional (a diferencia de p.ej. el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) no establece directamente en su Sentencia la indemnización a favor del recurrente, sino que éste tendrá que volver a reclamar ante la Administración, esta vez la indemnización de los perjuicios sufridos por el retraso, lo cual presumiblemente dará lugar a un nuevo litigio. Pero «esa es otra historia, y deberá ser contada en otra ocasión»…
Jesús López de Lerma Ruiz
Abogado Derecho Privado Civil y Mercantil GrupoVD