Resulta bastante habitual que nos encontremos ante entidades que participan en el tráfico mercantil bajo la forma de Comunidad de Bienes (C.B.). Al respecto hay que considerar como el artículo 392 del Código Civil, señala:
«Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.»
Sin embargo, estas Comunidades de Bienes no son un simple pro indiviso, sino que su definición se acerca más a la que figura en el artículo 1665 del Código Civil, en donde afirma:
«La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.»