No suelen ir bien las cosas cuando el trabajador se ve obligado a pedir a su empresario un anticipo de su salario, antes de que haya llegado la fecha para su abono. El Derecho de Trabajo no podía permanecer como simple espectador ante este tipo de situaciones, dado su carácter protector, debiendo esforzarse todo lo posible, para atemperar, al menos estos casos, siempre lamentables. Esto es lo que ha venido haciendo nuestra disciplina en las Leyes de Contrato de Trabajo de 1931, de 1944 y en la actualidad en el Estatuto de los Trabajadores, cuyo art. 29,1, párrafo segundo nos dice: “El trabajador, y con su autorización, sus representantes legales, tendrá derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado”. Nuestro Estatuto ha tenido más sensibilidad social que las normas anteriores al hacer desaparecer de su texto el apartado último de aquellas Leyes:… “pero también habrá de demostrar (el trabajador) la necesidad urgente de ello”.
Evidentemente la única interpretación del citado art. 29 ET, según viene manteniendo la jurisprudencia, es que lo que se lleva a cabo con el anticipo es adelantar el pago de una obligación ya cumplida, retribuyendo trabajo ya prestado.
Nuestros Tribunales Superiores de Justicia han ido desarrollando algunos aspectos, al concretar cuestiones como los siguientes: en primer lugar, los anticipos solo alcanzarán a las percepciones de vencimiento mensual y no a las de vencimiento superior, como pueden ser las gratificaciones extraordinarias, dándose algunas razones para justificar tal limitación, tales como que el legislador manifestó claramente su propósito de que las pagas se abonasen en las fechas indicadas en el Estatuto o, en su caso, en los Convenios y alegando también que, de no ser así, se complicaría el sistema de contabilidad de la empresa y ello, sin dejar de tener en cuenta, que el prorrateo de las gratificaciones en doce mensualidades se podrá fijar también en la negociación colectiva. Igualmente se establece la obligación de descontar de los anticipos salariales la cuota obrera a la Seguridad Social y por supuesto, recordando que el empresario tendrá derecho al reembolso…
Hasta aquí nos venimos refiriendo a los calificados como “anticipos impropios”
Junto a ellos, la jurisprudencia ha hecho referencia a los “anticipos de salarios por servicios futuros”, si se contemplan en el Convenio Colectivo o en pacto individual, admitiendo incluso que se puedan conceder aquellos a cuenta de la revisión salarial del Convenio, pero sometiéndolo a ciertas condiciones, como entre otras, tener en cuenta la antigüedad del solicitante, a fin de poder garantizar el reintegro.
A todo lo expuesto, se debe añadir, que la Organización Internacional de Trabajo en su Convenio nº 117/64 dio entrada a un especial anticipo salarial para “inducir al trabajador a aceptar un empleo” algo que, sin duda hoy, nos puede sorprender, habida cuenta de los altos niveles de desempleo existentes, que dan lugar a que sean los trabajadores quienes corran tras el empresario para encontrar una colocación y no al revés…
El referido Convenio Internacional fue objeto de aplicación en nuestro país mediante el Decreto 3064/74, cuyo contenido se expresa en dos artículos del BOE. De una parte, el artículo primero precisa que los anticipos de salarios futuros que puedan efectuar las empresas a los trabajadores que necesiten contratar, para inducirlos a la aceptación del empleo ofrecido, no podrán exceder del salario base que se les asigne, correspondiente a tres meses. Y el artículo segundo, que tiene dos apartados, señalan, en primer lugar, que el reembolso de estos anticipos se realizará, de modo, que por estos conceptos no podrá deducirse del salario mensual una cantidad superior a la sexta parte del salario de cada mes, y el segundo apartado, se recuerda a los empresarios que todo anticipo en exceso de la cuantía fijada anteriormente, será legalmente irrecuperable y no podrá ser recuperado tampoco posteriormente, compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador.
Confiemos en que llegue un día en que ni los empresarios ni los trabajadores, deban recurrir a anticipo alguno. Solo entonces podrá decirse que hay un equilibrio del empleo y que los salarios son justos.
(Artículo publicado en El Comercio – 8 de febrero de 2017)
Viliulfo A. Díaz Pérez
Socio fundador. Abogado. Auditor de Cuentas. Administrador concursal.